jueves, 18 de junio de 2009

Idoneidad de la acción

Error en la determinación de la acción

El error en la determinación de la acción conduce con frecuencia en la práctica de los tribunales contencioso administrativos a un resultado fatal, sobre todo en la medida en que existan diferencias insalvables entre la acción propuesta y la acción procedente, las cuales pueden estar referidas a la competencia del juez; a los requisitos de admisibilidad, o al procedimiento aplicable.
Por regla general, la escogencia de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante disponía de otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ha dado lugar a la simple declaratoria de inadmisibilidad de la acción (SC-TSJ 01/02/2001 Exp. Nº. 01-0005; SC-TSJ 17/03/2003 Exp 02-2481). Igual destino es aplicado por la Sala Constitucional a las demandas de intereses colectivos o difusos que en su criterio no tienen tal carácter (SCON-TSJ 09/07/2002 EXP. Nº: 02-1435 a.c.; SCON-TSJ 24/11/2005 Exp. n° 04-0609; SCON-TSJ 25/10/2007 Exp. Nº 07-0795).
Sin embargo, el artículo 260 del Código Orgánica Tributario habilita al juez expresamente para corregir la errónea calificación de la acción. La norma citada establece al efecto que “el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” Tal atribución del juez deriva del principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución, el cual establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Excepcionalmente la Sala Constitucional ha señalado que, al declarar improcedente la acción de amparo, el juez debe establecer de oficio la verdadera calificación de la acción propuesta y conocer de él o declinar la competencia en el tribunal al que correspondiera conocerlo (SC-TSJ 04/07/2002 Exp. Nº: 01-1621). En otra situación similar, la Sala Constitucional tomó en consideración que „existe una presunción a priori del buen derecho que le asiste“, aunado a que ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, por lo que decidió acordar la reapertura del lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario (SCON-TSJ 14/12/2006 Exp. N º 06-1358 INVERSIONES ARANZA, C.A.).

Debe señalarse que la calificación jurídica del accionante acerca de la naturaleza de la acción no puede ser vinculante para el juez, sino que al mismo le corresponde establecer la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión. En ejercicio de tal potestad no corresponde al juez ningún ámbito de discrecionalidad para evaluar las circunstancias y decidir si se reinicia o no el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción procedente. Dicho lapso se interrumpe con el ejercicio de la acción, aún cuando la misma hubiera sido planteada erróneamente.

Idoneidad de la acción o de la pretensión deducida

En este punto debe revisarse cuál es el medio judicial adecuado para hacer valer las pretensiones del demandante. Al efecto, deben ser consideradas las pretensiones reguladas expresamente, tales como la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la acción por abstención o carencia, la demanda contra vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración y el contencioso de los servicios públicos, pero además la posibilidad abierta de hacer valer pretensiones a través de otras acciones declarativas, constitutivas o de condena y finalmente, la acción de amparo constitucional.